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DERECHO ADMINISTRATIVO / INTRODUCCIÓN 1

viernes, 3 de julio de 20150 comentarios

Contenido
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1.1 El Derecho Administrativo como ciencia.


Es rama del Derecho público que tiene por objeto el estudio de la Administración Pública, de los organismos y funcionarios en sus distintas manifestaciones con apego a la Constitución y Leyes del País.
La ciencia administrativa y el Derecho en la versión de dogmática jurídica tienen en común el calificativo de “ciencias”. Esto es, que los fenómenos que son objeto de su estudio se explican a partir de las relaciones invariables que guardan entre sí (leyes).
La ciencia administrativa y el derecho rechazan toda explicaciones que no se atengan a lo que puede verificarse positivamente por medio de la confrontación empírica.
La conexión entre ciencias administrativas y derecho se materializa en la existencia del Derecho Administrativo. Ambas tienen el mismo objeto de estudio, que es la administración pública, aunque la ciencia administrativa se ocupa no sólo de la administración pública, sino que también de la administración privada.
Las ciencias administrativas y el Derecho (Derecho Administrativo) conviven, no están separados radicalmente. La ciencia administrativa no podría alcanzar sus metas si las abandona a la voluntad de las personas que tiene a su cargo la administración, por lo que para asegurar su éxito se hace indispensable el auxilio del Derecho a través de cualquiera de los productos legislativos.
            El Derecho Administrativo como ciencia usa el método analítico para descomponer, examinar y se auxilia de las demás ramas del derecho.

Ramas del derecho administrativo.

La ciencia del Derecho Administrativo como rama del Derecho Positivo es indispensable adherirlo a sus ramas; ha estado conformada, hacía su interior, por un gran número de ramas de mayor o menor importancia que sin desvincularse del aquél, se ostentan como disciplinas autónomas e independientes, con vida y objeto de estudio propio.
 Un ejemplo indiscutible de esta afirmación lo es el Derecho Fiscal, el Derecho Agrario, el Derecho Marítimo, el Derecho Aéreo, el Derecho Turístico, el Derecho de las Telecomunicaciones, el Derecho Aduanero, el Derecho Sanitario, el Derecho Penitenciario, el Derecho ambiental, el Derecho de la Propiedad Intelectual, etcétera.


1.2 Concepto de Derecho administrativo y significado de la palabra administración.


            El Derecho Administrativo desde que fue advertida su existencia se le conoció como una rama importantísima de la ciencia jurídica que rige la actividad del Estado para el cumplimiento de los fines y determinación de los medios para llevarlos a cabo en beneficio de todos los administrados.
La palabra Administración se deriva de la latina "Administrativo" administrar viene de ad, que significa a, y ministrare, que significa servir, proveer, ejercer un cargo. 
La función Administrativa se manifiesta a través de todos los actos de los funcionarios e instituciones públicas, para la realización de los fines del Estado, dentro de la Constitución y de las leyes del país.
       Como concepto debemos decir que el DA es un conjunto de principios jurídicos que regulan la actividad del Estado y la de todas aquellas entidades que se proponen realizar fines de interés general bajo la dirección, intervención, fiscalización o inspección de una autoridad pública.
          El derecho administrativo, es la rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principio doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración pública como órgano del poder ejecutivo, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales.

            Como se demuestra en la Constitución dominicana, ésta rige el estatuto Administrativo de la nación, es decir, dicho que se fundamenta básicamente en las reglas constitucionales y las leyes especiales que indican como el Estado debe dirigir sus instituciones para la preservación del patrimonio público y privado, que propiamente dicho es el dominio nacional.

Para ese efecto, el Derecho Administrativo contiene o indica todas las acciones objetivas y subjetivas, la plena jurisdicción para aplicar el poder para tan importantes fines.

               Tradicionalmente, se ha entendido que administración es una subsunción del desarrollo humano del mundo encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el público y la seguridad y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, de bienestar, etc.).







1.3 Finalidad del Derecho Administrativo.

Normativas RD

Es una rama del Derecho Público, que tiene por objeto el estudio de la administración pública, de los organismos y funcionarios en sus distintas manifestaciones con apego a la Constitución y las leyes del País.
La ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimientos administrativos es la norma tiene por objeto regular los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, los principios que sirven de sustento a esas relaciones y las normas de procedimiento administrativo que rigen a la actividad administrativa.
En ese sentido, esa Ley tiene un carácter supletorio frente a las normas que rigen la materia administrativa en sectores especializados y establece un procedimiento administrativo sancionador para la aplicación de sanciones administrativas.

          Hay que resaltar las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, y las del Tribunal Contencioso Administrativo son las instituciones que inciden jurídicamente en lo relativo al Derecho Administrativo.
            También el marco de la Ley No. 41-08 de Función Pública cuyo por objeto regula las relaciones de trabajo de las personas designadas por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, además de regular los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, los principios que sirven de sustento a esas relaciones y las normas de procedimiento administrativo que rigen a la actividad administrativa.
             Según la constitución de la República, el Presidente de la República es el Jefe de la Administración Pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Entre las instituciones descentralizadas y autónomas del país figuran La Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Internos, Banco de Reservas de la República Dominicana, Superintendencia de Seguros, Caja de Ahorro para Obreros y Monte de Piedad entre otras.



1.4 Las fuentes del Derecho Administrativo.


                   Las fuentes del derecho el general son los lugares de donde proviene y emerge el derecho. Dicho de otra manera:
La palabra fuente se refiere al principio o al fundamento de donde fluye el Derecho. Es decir, su origen. Las fuentes del Derecho Administrativo son:
Derecho Escrito y No Escrito, tales como La Ley, Los Reglamentos, La Costumbre, Leyes Constitucionales, Leyes Ordinarias, Las Prácticas Administrativas, Los Principios Generales del Derecho y La Jurisprudencia.
                Es importante describir que el DA es una rama del Derecho Público, y por esa razón tiene que relacionarse de manera fundamental con el Derecho Constitucional, con el Derecho Financiero, el Derecho Penal, Teoría Administrativa, y con las demás ramas del privado, sobre todo, con el procedimiento, en lo tocante a la manera de hacer valer y defender los derechos ante los tribunales administrativos.


1.5 Francia: Cuna del Derecho Administrativo.


Las leyes administrativas existen desde que existe el Estado, pero el estudio sistemático de la legislación administrativa, con el fin de crear una nueva disciplina jurídica, es de origen reciente.

El destacado intelectual e historiador Manuel Amiama, sitúo el nacimiento del Derecho Administrativo en los comienzos del siglo XIX, y dicen que su nacimiento obedeció a dos motivos principales, uno de carácter político y otro de carácter práctico.


La Revolución Francesa delimito y preciso las atribuciones de los funcionarios administrativos, y las facultades de los particulares en sus relaciones y con la administración pública, además prohibía a los tribunales ordinarios el conocimiento de las controversias administrativas, y se crearon los tribunales administrativos.

Como consecuencia de esa Revolución nació el derecho administrativo, como un derecho especial que regulara las relaciones que se dan entre la administración pública y los particulares y las que se dan entre las mismas instituciones administrativas.

 

1.6 Formas de Organización Administrativa


Es la forma de organización administrativa en la cual las unidades, órganos de la Administración Pública, se ordenan y acomodan articulándose bajo un orden jerárquico a partir del Presidente de la República, con el objeto de unificar decisiones, el mando, la acción y la ejecución.
La organización administrativa está integrada por los entes del poder ejecutivo que habrán de realizar las tareas que conforme a la constitución y a las leyes respectivas les han sido asignadas.

1.6.1 La centralización administrativa


La centralización es una forma organizacional que se emplea tanto en el ámbito político como en la esfera administrativa del Estado, consistente en reunir en un punto de convergencia, configurado como un ente central, la toma de decisiones del poder público. La centralización puede ser política o administrativa.

El análisis de la centralización   administrativa requiere de un marco conceptual previo, que nos permita ubicarlas, en el contexto de la administración pública.

La administración pública es el conjunto de áreas del sector público del Estado que, mediante el ejercicio de la función administrativa, la prestación de los servicios públicos, la ejecución de las obras públicas y la realización de otras actividades socioeconómicas de interés público, trata de lograr
los fines del Estado.

1.6.2 La descentralización administrativa.


La descentralización supone transferir el poder de un gobierno central hacia autoridades que no están jerárquicamente sometidas. La relación entre entidades descentrales es siempre jerárquica, no vertical.
La desconcentración es una de las formas de organización administrativa: modo de estructurar los entes públicos en su dependencia con el jefe del ejecutivo. Implica una manera de diluir el poder y la competencia en los subordinados para despachar asuntos.


Los entes desconcentrados forman parte de los órganos centralizados; por lo tanto, no llegan a tener personalidad jurídica propia. Esta ausencia de personalidad es la nota característica y diferenciadora de ellas, junto con su autonomía técnica.
Una administración centralizada es aquella el cual su poder es atribuido a un gobierno central, de manera que los gobiernos locales actúan como sus agentes


1.6.3 La desconcentración administrativa.


La centralización y la desconcentración responden a la misma noción de organización administrativa centralizada. La desconcentración está dentro del cuadro de la centralización, que sólo se distingue por la forma periférica en que desarrolla sus funciones.

Los órganos desconcentrados son parte de la centralización administrativa cuyas atribuciones o competencia la ejercen en forma regional, fuera del centro geográfico en que tiene su sede el poder central supremo. Luego pueden desconcentrarse las administraciones federal, estatal y municipal. La administración del Distrito Federal tiene como principales órganos desconcentrados as las delegaciones políticas.

Es entonces, la desconcentración, la forma jurídico-administrativa en que la administración centralizada con organismos o dependencias propias, presta servicios o desarrolla acciones en distintas regiones del territorio del país.

Su objeto es doble: acercar la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para éste, y descongestionar al poder central.


1.6.4 instituciones autónomas y autárquicas.


       Una institución autónoma es aquella que goza de independencia administrativa y está sujeta a la ley en materia de gobierno.
       Sus directores responden por su gestión. Es decir, que las instituciones autónomas han tenido su origen en la administración central, de la cual son independientes en lo administrativo y financiero, pero dicha independencia persigue la única finalidad de lograr una mayor eficiencia y especialización en el servicio público o actividades específicas cuya prestación es necesaria para el cumplimiento de los fines del Estado, y es por tales razones que el Estado ejerce un control permanente sobre ellas.
            Existen ciertas entidades de Derecho Administrativo, con personería jurídica, responsabilidad frente a terceros, y responsabilidad subsidiaria del Estado, que si bien forman parte de la administración general, son instituciones descentralizadas, creadas para una función de interés común. Poseen cierta libertad e independencia, teniendo sus propios recursos y pudiendo nombrar y remover empleados, que son funcionarios públicos. Estas son las entidades autárquicas.



1.6.4 La concesión

              Desde la perspectiva del Derecho administrativo español, la concesión presenta una mayor dificultad en su definición habida cuenta de su carácter heterogéneo y diverso en cuanto al objeto. Puede definirse como el medio para obtener la cooperación de sujetos particulares para:
1.     La ejecución de una obra pública, constituyendo la concesión la forma de retribución.
2.     La gestión de un servicio público.
3.     El aprovechamiento de un patrimonio colectivo como es el dominio público.



1.6.5 La localización


          La locación o arrendamiento de servicios es una operación jurídica mediante la cual la administración pública, encarga a un particular, por un tiempo determinado y mediante remuneración convenida, la prestación de un servicio público, por lo general ya organizado.

Como ejemplo las empresas privadas autorizadas por la autoridad competente, para la recogida de basura, estas no están autorizadas a cobrar tarifas por dicho servicio, sino que cobran a los Ayuntamientos por el uso de vehículos y por la prestación de servicios.





1.6.6 El concierto o subrogación


             La subrogación es un término empleado en Derecho relacionado con la delegación o reemplazo de competencias hacia otros; es un tipo de sucesión. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. Por lo tanto, la subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora.
Subrogación en la posición del acreedor: Mediante un negocio jurídico, ya sea inter vivos (por ejemplo, la compraventa o la donación) o mortis causa (por herencia), una persona adquiere la posición de acreedor en una deuda.

                 Desde su comunicación al deudor, este deberá pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la posición de acreedor.
·         Subrogación en la posición del deudor: Dado que el deudor es el obligado al cumplimiento, es necesaria la autorización del acreedor para una subrogación, dado que puede ocurrir que el nuevo deudor no tenga tantos bienes o no esté suficientemente capacitado para cumplir la obligación. No es necesaria dicha autorización en caso de muerte del deudor, si la subrogación es por herencia.



1.6.7 La gestión interesada


             Es aquella que implica la celebración de un contrato societario mediante el cual la administración pública se asocia con un particular para la prestación de un servicio público, sin crear por ello una nueva persona jurídica, lo cual puede efectuarse conforme a dos alternativas o modalidades opuestas.

              La primer alternativa -al parecer la más común- de la régie intéressé del servicio público es aquella en la cual el asociante es la administración pública, quien obra en nombre propio y fija las tarifas del servicio cuya operación queda a cargo del particular asociado, quien no tiene relación jurídica con los usuarios.

            De acuerdo con esta modalidad, la administración pública asociante es la gestora del servicio público y es ella quien interesa al particular para que se haga cargo de la operación del mismo, mediante una remuneración fija o una participación en los ingresos o en las utilidades.

En este caso, los riesgos de la operación del servicio público, quedan a cargo de la administración pública, porque el particular asociado no participa en las pérdidas que pudieren presentarse.


              En cambio, en la otra alternativa de gestión interesada del servicio público, el gestor del mismo es el particular, a cuyo cargo queda el riesgo de las pérdidas que pudieren resultar de la prestación del servicio, y es él quien interesa a la administración pública, ya mediante una remuneración, bien por medio de una participación en los ingresos o en las posibles utilidades.



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