Contenido
1.1
El Derecho Administrativo como ciencia.
Es rama del Derecho público
que tiene por objeto el estudio de la Administración Pública, de los organismos
y funcionarios en sus distintas manifestaciones con apego a la Constitución y
Leyes del País.
La ciencia administrativa y el Derecho en la
versión de dogmática jurídica tienen en común el calificativo de “ciencias”.
Esto es, que los fenómenos que son objeto de su estudio se explican a partir de
las relaciones invariables que guardan entre sí (leyes).
La ciencia administrativa y el derecho
rechazan toda explicaciones que no se atengan a lo que puede verificarse
positivamente por medio de la confrontación empírica.
La conexión entre ciencias administrativas y
derecho se materializa en la existencia del Derecho Administrativo. Ambas
tienen el mismo objeto de estudio, que es la administración pública, aunque la
ciencia administrativa se ocupa no sólo de la administración pública, sino que
también de la administración privada.
Las ciencias administrativas y el Derecho
(Derecho Administrativo) conviven, no están separados radicalmente. La ciencia
administrativa no podría alcanzar sus metas si las abandona a la voluntad de
las personas que tiene a su cargo la administración, por lo que para asegurar
su éxito se hace indispensable el auxilio del Derecho a través de cualquiera de
los productos legislativos.
El
Derecho Administrativo como ciencia usa el método analítico para descomponer,
examinar y se auxilia de las demás ramas del derecho.
Ramas del derecho administrativo.
La ciencia del Derecho Administrativo como
rama del Derecho Positivo es indispensable adherirlo a sus ramas; ha estado
conformada, hacía su interior, por un gran número de ramas de mayor o menor
importancia que sin desvincularse del aquél, se ostentan como disciplinas
autónomas e independientes, con vida y objeto de estudio propio.
Un
ejemplo indiscutible de esta afirmación lo es el Derecho Fiscal, el Derecho
Agrario, el Derecho Marítimo, el Derecho Aéreo, el Derecho Turístico, el
Derecho de las Telecomunicaciones, el Derecho Aduanero, el Derecho Sanitario,
el Derecho Penitenciario, el Derecho ambiental, el Derecho de la Propiedad
Intelectual, etcétera.
1.2
Concepto de Derecho administrativo y significado de la palabra administración.
El
Derecho Administrativo desde que fue advertida su existencia se le conoció como
una rama importantísima de la ciencia jurídica
que rige la actividad del Estado para el cumplimiento de los fines y
determinación de los medios para llevarlos a cabo en beneficio de todos los
administrados.
La palabra Administración se deriva de la latina "Administrativo"
administrar viene de ad, que significa a, y ministrare, que significa servir,
proveer, ejercer un cargo.
La función Administrativa se manifiesta a través de
todos los actos de los funcionarios e instituciones públicas, para la
realización de los fines del Estado, dentro de la Constitución y de las leyes
del país.
Como
concepto debemos decir que el DA es un conjunto de principios jurídicos que
regulan la actividad del Estado y la de todas aquellas entidades que se
proponen realizar fines de interés general bajo la dirección, intervención,
fiscalización o inspección de una autoridad pública.
El derecho
administrativo, es la
rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principio doctrinales, y por las normas
que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración pública como órgano del poder ejecutivo, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los
particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales.
Como se demuestra en la Constitución dominicana, ésta rige el estatuto Administrativo de la nación, es decir, dicho que se fundamenta básicamente en las reglas constitucionales y las leyes especiales que indican como el Estado debe dirigir sus instituciones para la preservación del patrimonio público y privado, que propiamente dicho es el dominio nacional.
Como se demuestra en la Constitución dominicana, ésta rige el estatuto Administrativo de la nación, es decir, dicho que se fundamenta básicamente en las reglas constitucionales y las leyes especiales que indican como el Estado debe dirigir sus instituciones para la preservación del patrimonio público y privado, que propiamente dicho es el dominio nacional.
Para ese efecto, el Derecho Administrativo contiene o
indica todas las acciones objetivas y subjetivas, la plena jurisdicción
para aplicar el poder para tan importantes fines.
Tradicionalmente, se ha entendido que administración es una subsunción del desarrollo humano del mundo encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el público y la seguridad y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, de bienestar, etc.).
1.3
Finalidad del Derecho Administrativo.
Normativas RD
Es una
rama del Derecho Público, que tiene por objeto el estudio de la administración
pública, de los organismos y funcionarios en sus distintas manifestaciones con
apego a la Constitución y las leyes del País.
La
ley No. 107-13, sobre los
Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de
Procedimientos administrativos es la norma tiene por objeto regular los derechos y
deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, los
principios que sirven de sustento a esas relaciones y las normas de
procedimiento administrativo que rigen a la actividad administrativa.
En ese sentido, esa Ley tiene un carácter supletorio
frente a las normas que rigen la materia administrativa en sectores
especializados y establece un procedimiento administrativo sancionador para la
aplicación de sanciones administrativas.
Hay que resaltar las competencias del
Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, y las del
Tribunal Contencioso Administrativo son las instituciones que inciden jurídicamente
en lo relativo al Derecho Administrativo.
También el marco de la
Ley No. 41-08 de Función Pública cuyo por objeto regula las relaciones
de trabajo de las personas designadas por autoridad competente para desempeñar
los cargos presupuestados en el Estado, los municipios y las entidades
autónomas, además de regular los derechos y deberes de las personas en sus
relaciones con la Administración Pública, los principios que sirven de sustento
a esas relaciones y las normas de procedimiento administrativo que rigen a la
actividad administrativa.
Según la constitución de la
República, el Presidente de la República es el Jefe de la Administración
Pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los
cuerpos policiales.
Entre las
instituciones descentralizadas y autónomas del país figuran La Dirección
General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Internos, Banco de Reservas
de la República Dominicana, Superintendencia de Seguros, Caja de Ahorro para
Obreros y Monte de Piedad entre otras.
1.4
Las fuentes del Derecho Administrativo.
Las fuentes del
derecho el general son los lugares de donde proviene y emerge el derecho. Dicho
de otra manera:
La palabra fuente se refiere al principio o al
fundamento de donde fluye el Derecho. Es decir, su origen. Las fuentes del
Derecho Administrativo son:
Derecho Escrito y No Escrito, tales como La Ley, Los Reglamentos, La Costumbre, Leyes
Constitucionales, Leyes Ordinarias, Las Prácticas Administrativas, Los
Principios Generales del Derecho y La Jurisprudencia.
Es
importante describir que el DA es una rama del Derecho Público, y por esa razón
tiene que relacionarse de manera
fundamental con el Derecho Constitucional, con el Derecho Financiero, el Derecho Penal, Teoría Administrativa, y
con las demás ramas del privado, sobre todo, con el procedimiento, en lo tocante a la manera de hacer valer y defender
los derechos ante los tribunales administrativos.
1.5
Francia: Cuna del Derecho Administrativo.
Las leyes administrativas existen desde que existe el
Estado, pero el estudio sistemático de la legislación administrativa, con el
fin de crear una nueva disciplina jurídica, es de origen reciente.
El destacado intelectual e historiador Manuel
Amiama, sitúo el nacimiento del Derecho Administrativo en los comienzos del
siglo XIX, y dicen que su nacimiento obedeció a dos motivos principales, uno de
carácter político y otro de carácter práctico.
La Revolución Francesa delimito y preciso las
atribuciones de los funcionarios administrativos, y las facultades de los
particulares en sus relaciones y con la administración pública, además prohibía
a los tribunales ordinarios el conocimiento de las controversias
administrativas, y se crearon los tribunales administrativos.
Como
consecuencia de esa Revolución nació el derecho administrativo, como un derecho
especial que
regulara las relaciones que se dan entre la administración pública y los
particulares y las que se dan entre las mismas instituciones administrativas.
1.6
Formas de Organización Administrativa
Es la forma de organización administrativa en la cual
las unidades, órganos de la Administración Pública, se ordenan y acomodan
articulándose bajo un orden jerárquico a partir del Presidente de la República,
con el objeto de unificar decisiones, el mando, la acción y la ejecución.
La organización administrativa está integrada por los
entes del poder ejecutivo que habrán de realizar las tareas que conforme a la
constitución y a las leyes respectivas les han sido asignadas.
1.6.1
La centralización administrativa
La
centralización es una forma organizacional que
se emplea tanto en el ámbito político como en la esfera administrativa del
Estado, consistente en reunir en un punto de convergencia, configurado como un
ente central, la toma de decisiones del poder público. La centralización puede
ser política o administrativa.
El análisis de la centralización administrativa
requiere de un marco conceptual previo, que nos permita ubicarlas, en el contexto
de la administración pública.
La administración pública es el conjunto de áreas del sector público del Estado que, mediante el ejercicio de la función administrativa, la prestación de los servicios públicos, la ejecución de las obras públicas y la realización de otras actividades socioeconómicas de interés público, trata de lograr los fines del Estado.
1.6.2 La
descentralización administrativa.
La descentralización supone transferir el poder de un gobierno central hacia autoridades que no están
jerárquicamente sometidas. La relación entre entidades descentrales es siempre
jerárquica, no vertical.
La desconcentración es una de las formas de
organización administrativa: modo de estructurar los entes públicos en su
dependencia con el jefe del ejecutivo. Implica una manera de diluir el poder y
la competencia en los subordinados para despachar asuntos.
Los entes desconcentrados forman parte de los órganos
centralizados; por lo tanto, no llegan a tener personalidad jurídica propia.
Esta ausencia de personalidad es la nota característica y diferenciadora de
ellas, junto con su autonomía técnica.
Una administración
centralizada es aquella el cual su poder es atribuido a un gobierno central, de
manera que los gobiernos locales actúan como sus agentes
1.6.3
La desconcentración administrativa.
La centralización y la desconcentración responden a la
misma noción de organización administrativa centralizada. La desconcentración
está dentro del cuadro de la centralización, que sólo se distingue por la forma
periférica en que desarrolla sus funciones.
Los órganos desconcentrados son parte de la
centralización administrativa cuyas atribuciones o competencia la ejercen en
forma regional, fuera del centro geográfico en que tiene su sede el poder
central supremo. Luego pueden desconcentrarse las administraciones federal,
estatal y municipal. La administración del Distrito Federal tiene como
principales órganos desconcentrados as las delegaciones políticas.
Es entonces, la desconcentración, la forma jurídico-administrativa
en que la administración centralizada con organismos o dependencias propias,
presta servicios o desarrolla acciones en distintas regiones del
territorio del país.
Su objeto es doble: acercar la prestación de servicios
en el lugar o domicilio del usuario, con economía para éste, y
descongestionar al poder central.
1.6.4
instituciones autónomas y autárquicas.
Una
institución autónoma es aquella que goza de independencia administrativa y está
sujeta a la ley en materia de gobierno.
Sus
directores responden por su gestión. Es decir, que las instituciones autónomas
han tenido su origen en la administración central, de la cual son
independientes en lo administrativo y financiero, pero dicha independencia
persigue la única finalidad de lograr una mayor eficiencia y especialización en
el servicio público o actividades específicas cuya prestación es necesaria para
el cumplimiento de los fines del Estado, y es por
tales razones que el Estado ejerce un control permanente sobre ellas.
Existen ciertas entidades de Derecho Administrativo, con personería
jurídica, responsabilidad frente a terceros, y responsabilidad
subsidiaria del Estado, que si bien forman parte de la administración general,
son instituciones descentralizadas, creadas para una función de interés común.
Poseen cierta libertad e independencia, teniendo sus propios recursos y
pudiendo nombrar y remover empleados, que son funcionarios públicos. Estas son
las entidades autárquicas.
1.6.4
La concesión
Desde la perspectiva del Derecho
administrativo español, la concesión presenta una mayor dificultad en su
definición habida cuenta de su carácter heterogéneo y diverso en cuanto al
objeto. Puede definirse como el medio para obtener la cooperación de sujetos particulares
para:
1.
La ejecución de una obra pública, constituyendo la
concesión la forma de retribución.
2.
La gestión de un servicio público.
3.
El aprovechamiento de un patrimonio colectivo como es
el dominio público.
1.6.5
La localización
La locación o arrendamiento de
servicios es una operación jurídica mediante la cual la administración pública,
encarga a un particular, por un tiempo determinado y mediante
remuneración convenida, la prestación de un servicio público, por lo general ya
organizado.
Como
ejemplo las empresas privadas autorizadas por la autoridad competente, para la
recogida de basura, estas no están autorizadas a cobrar tarifas por dicho
servicio, sino que cobran a los Ayuntamientos por el uso de vehículos y por la
prestación de servicios.
1.6.6
El concierto o subrogación
La subrogación es un término empleado
en Derecho relacionado con la delegación o reemplazo de competencias
hacia otros; es un tipo de sucesión. Se trata de un negocio
jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en
una obligación. Por lo tanto, la subrogación puede darse en cualquiera de
las dos posiciones de una obligación:
posición deudora y acreedora.
Subrogación en la
posición del acreedor:
Mediante un negocio jurídico, ya sea inter vivos (por ejemplo,
la compraventa o la donación) o mortis causa (por herencia),
una persona adquiere la posición de acreedor en una deuda.
Desde su comunicación al
deudor, este deberá pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la posición
de acreedor.
·
Subrogación
en la posición del deudor:
Dado que el deudor es el obligado al cumplimiento, es necesaria la autorización
del acreedor para una subrogación, dado que puede ocurrir que el nuevo deudor
no tenga tantos bienes o no esté suficientemente capacitado para cumplir la
obligación. No es necesaria dicha autorización en caso de muerte del deudor, si
la subrogación es por herencia.
1.6.7
La gestión interesada
Es aquella que implica la
celebración de un contrato societario mediante el cual la administración
pública se asocia con un particular para la prestación de un servicio público,
sin crear por ello una nueva persona jurídica, lo cual puede efectuarse conforme
a dos alternativas o modalidades opuestas.
La primer alternativa -al parecer
la más común- de la régie intéressé del servicio público es aquella en la
cual el asociante es la administración pública, quien obra en nombre propio y
fija las tarifas del servicio cuya operación queda a cargo del particular
asociado, quien no tiene relación jurídica con los usuarios.
De acuerdo con esta modalidad, la
administración pública asociante es la gestora del servicio público y es ella
quien interesa al particular para que se haga cargo de la operación del mismo,
mediante una remuneración fija o una participación en los ingresos o en las
utilidades.
En este caso, los riesgos de la
operación del servicio público, quedan a cargo de la administración pública,
porque el particular asociado no participa en las pérdidas que pudieren
presentarse.
En cambio, en la otra alternativa
de gestión interesada del servicio público, el gestor del mismo es el
particular, a cuyo cargo queda el riesgo de las pérdidas que pudieren resultar
de la prestación del servicio, y es él quien interesa a la administración
pública, ya mediante una remuneración, bien por medio de una participación en
los ingresos o en las posibles utilidades.
Publicar un comentario